ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 841 DE 2023 Referencia: expediente CJU-1321 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Awá de Piguambí Palangala. Magistrado sustanciador: Alejandro Linares Cantillo §1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, presento las razones por las cuales aclaro mi voto al Auto 841 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Tumaco, en razón a que, efectivamente en este caso, no es claro que la comunidad indígena cuente con una institucionalidad que permita conocer y, si es del caso, sancionar adecuadamente la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sin embargo, justamente sobre la manera en la que la mayoría de la Sala Plena llegó a dicha conclusión considero pertinente presentar este voto particular. §2. La Corte Constitucional dirimió este conflicto de jurisdicciones a favor de la justicia ordinaria en su especialidad penal porque, en particular, la justicia indígena no demostró que contara con una institucionalidad de tal entidad que garantizara el derecho de defensa del procesado y evitara o disminuyera el riesgo de impunidad. Conclusión que acompañé. §3. No obstante, para el examen del factor institucional -en especial- es imprescindible que la Corte Constitucional tenga en cuenta, por un lado, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento que tienen los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación y/o grado de similitud con el sistema de justicia mayoritario y, por otro lado, que en el marco del respeto debido a dicha pluralidad, es necesario propender por actividades probatorias que tengan en cuenta que muchos de los sistemas a los que se está aproximando no son escriturales -o lo son en un menor grado al nuestro, en tanto la palabra conserva una gran fuerza- y que, por lo tanto, debe adoptar enfoques étnicos diferenciales que garanticen verdaderas posibilidades de participación de los pueblos étnicos y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a este Tribunal para tomar decisiones justificadas. §4. Por esta razón, en aquellos eventos en los que exista una duda que no pueda superarse, bien a través de la información obrante dentro del expediente o de aquella que sobre el mismo pueblo reposa en otras decisiones recientes de la Corte Constitucional, es imprescindible que se propicie un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que aquél pueda dar cuenta de su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba que, escriturales u orales, permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas con las que cuentan para para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción. §5. Omitir este acercamiento, al pretender que el sistema de justicia propio pueda traducirse estrictamente en las categorías construidas por el sistema mayoritario, y solo en ese sentido validar el ejercicio jurisdiccional de dicho pueblo, o al prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos en los que, evidentemente, la información con la que se cuenta no es suficiente para arribar a una conclusión sobre quién es el juez natural en un asunto determinado desconoce los mandatos superiores de nuestra Constitución y, en particular, el reconocimiento de la diversidad étnica y de su valor en un escenario de igual dignidad de las culturas que integran a nuestra nación. §6. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas, comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir una regla general según la cual los vacíos de comprensión o información conducen a sostener el incumplimiento de factores como el institucional, dan al traste con el sentido de justicia que materializa nuestra Carta. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 841 de 2023. En la fecha indicada arriba. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documento escrito de preacuerdo. 2 Ibid., documento escrito de acusación. 3 Ibid. 4 Expediente digital CJU0001321, carpeta 03Audios, archivo 01Preliminares, documento 05AudienciaLecturaSentencia.mp3. 5 Ibid. 6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Expediente digital CJU0001321, carpeta CJU0001321 CC, archivo constancia de reparto.pdf. 10 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) //
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 11 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 12 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 13 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 14 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 15 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 16 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 17 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 21 En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 22 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 23 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 24 Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documentos certificados. 25 Expediente digital CJU0001321, carpeta 01Preliminares, archivo 01Principal. Pdf., documentos Ministerio del Interior. 26https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/Documentos/2.%20Caracterización%20de%20Justicia%20Propia%20Indígena%20-%20Piguambí%20Palangala.pdf?csf=1&e=7jrtlr 27 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 28 Corte Constitucional, autos 792 de 2022 y 020 de 2023, entre otros, en los que se analizó conflictos entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena frente a la investigación de los delitos de tráfico, fabricación y porte e armas, y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 29 La Corte Constitucional en el Auto 501 de 2022, explicó que es relevante tener en cuenta en el análisis del factor objetivo que (i) este tipo penal cuenta con un "fundamento constitucional directo", contemplado en el artículo 223 de la Constitución, que prevé el monopolio estatal de las armas de fuego y (ii) en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados "resaltó la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Esto debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado...". En el mismo sentido se pueden consultar, Corte Constitucional autos 956 de 2022, 764 de 2022, entre otros. Igualmente, la Corte Constitucional, en autos 749 y 751 de 2021, analizó conflictos entre jurisdicciones con la JEI, debido a las presuntas actuaciones de miembros de comunidades indígenas por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 30https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/pueblos-indigenas/REGLAMENTO%20INTERNO%20FINAL%20AJUSTADO%20PIGUAMBI-convertido.pdf. 31 Corte Constitucional, auto 004 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar el auto 174 de 2011. 32https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/fortalecimiento-etnico/Documents/pueblos-indigenas/REGLAMENTO%20INTERNO%20FINAL%20AJUSTADO%20PIGUAMBI-convertido.pdf. 33 Ver supra 5. 34 Corte Constitucional, auto 792 de 2022. Al respecto: "en casos que puedan considerarse como de 'extrema gravedad' (crímenes de lesa humanidad, violencia sistemática u organizada), o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión o especial vulnerabilidad, la verificación sobre la vigencia del factor institucional de competencia debe ser más rigurosa, acudiendo, por ejemplo, a la práctica de pruebas técnicas, pero manteniendo presente que el objeto de esta verificación consiste en asegurarse de que existan autoridades internas competentes para adelantar el juzgamiento; normas y procedimientos propios que aseguren el principio de legalidad en términos de previsibilidad y procedibilidad (...) y medidas de protección de las víctimas." Cfr. Sentencia C-463 de 2014. 35 Corte Constitucional autos 643 y 723 de 2022, señaló que "el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción ordinaria porque el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditados". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ CJU-1321 2